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TITULOS NAUTICOS PARA EL GOBIERNO DE EMBARCACIONES DE RECREO

Artículo 1. Objeto.

1. El objeto de esta orden es regular los títulos náuticos
que habilitan para el gobierno de las embarcaciones
de recreo y las motos náuticas, sus atribuciones, y los
requisitos exigidos, en cada caso, para su obtención.
2. Constituye, asimismo, objeto de esta orden la
regulación de los medios técnicos y materiales y las titulaciones del personal docente que, por razones de seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en la mar, deben observar las escuelas en orden a la realización
de las actividades de formación precisas para la obtención
de los títulos náuticos.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta orden, se entenderá por:
1. «Embarcaciones de recreo»: Embarcación de cualquier
tipo, con independencia de su medio de propulsión,
proyectada para fines deportivos o de ocio y construida
según las normas de construcción vigentes en cada caso,
cuyo casco tenga una eslora superior a 2,5 metros,
medida según los criterios fijados en las normas armonizadas aplicables.

2. «Artefactos flotantes o de playa»:

1.º Piraguas, kayacs y canoas sin motor.
2.º Patines con pedales o provistos de motor con
potencia inferior a 3,5 kW.
3.º Las tablas a vela.
4.º Las tablas deslizantes con motor, las embarcaciones
de uso individual y otros ingenios similares a motor.
5.º Instalaciones flotantes fondeadas.
6.º Otros de similares características, distintos a los
relacionados anteriormente.

3. «Abrigo»: Lugar en el que fácilmente pueda guarecerse
la embarcación y permitir la llegada a tierra de sus
ocupantes.

4. «Eslora»: La distancia medida paralelamente a la
línea de agua de proyecto entre dos planos perpendiculares
al plano de crujía; uno de ellos que pase por la parte
más saliente a popa de la embarcación, y el otro por la
parte más saliente a proa. Se incluyen todas las partes
estructurales o integrales como son proas o popas metálicas
o de madera, amuradas y uniones de casco con
cubierta. Se excluyen todas las partes desmontables que
puedan ser retiradas de forma no destructiva y sin afectar
a la integridad estructural de la embarcación, por ejemplo,
palos o tangones, baupreses, púlpitos y otros extremos
de la embarcación, elementos de gobierno, timones,
motores fuera/borda incluidos soportes y refuerzos, transmisiones de motores dentro/fuera borda y propulsión jet, plataformas de buceo, plataformas de embarque, bandas de goma y defensas.

5. «Embarcación a motor»: Aquella embarcación en
la que uno o varios motores constituyen el modo principal
de propulsión.

6. «Embarcación a vela»: Aquella embarcación en la
que el aparejo de vela constituye su forma principal de
propulsión.

7. «Entidades colaboradoras»: Las autorizadas por el
Ministerio de Fomento para realizar actividades de inspección y control de las embarcaciones de recreo, que reúnan las condiciones exigidas en el artículo 6 del Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre, por el que se establecen los reconocimientos e inspecciones de las embarcaciones de recreo para garantizar la seguridad de la vida humana en la mar y se determinan las condiciones que deben reunir las entidades colaboradoras de inspección.


8. «Autorización federativa»: Documento emitido
por las federaciones náutico-deportivas de vela y motonáutica

para el gobierno de embarcaciones de recreo, con
sujeción a los requisitos y limitaciones regulados en esta
orden.

9. «Moto náutica»: Vehículo acuático de menos de
cuatro metros de eslora que utiliza un motor de combustión
interna con una bomba de chorro de agua como
medio principal de propulsión y proyectado para ser
manejado por una o más personas, las cuales, dado su
diseño, no van acomodadas dentro de su casco sino de
pie o sentadas sobre él.
10. «Potencia máxima instalada»: La potencia total
del motor o suma de motores instalados para propulsión,
medida en kilovatios.
11. «Título»: Documento que se expide al interesado,
una vez superadas las condiciones para su obtención y
que habilita a su poseedor para el gobierno de embarcaciones
de recreo.
12. «Tarjeta»: Documento acreditativo de la posesión
de un título de recreo. El patrón de la embarcación, siempre
que se haga a la mar, deberá estar en posesión de la
tarjeta en vigor.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
Lo dispuesto en esta orden será de aplicación con
carácter general a todas las actividades relacionadas con la
impartición de enseñanzas y obtención y expedición de los
títulos náutico deportivos, sin perjuicio de lo que establezca
la normativa propia de las Comunidades Autónomas
que hayan asumido competencias en estas materias.
Artículo 4. Naturaleza de los títulos.
Los títulos regulados en esta orden habilitan, exclusivamente,
para el gobierno de embarcaciones de recreo y
motos náuticas, que sean utilizadas exclusivamente para
dicha actividad.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.
Lo dispuesto en esta orden será de aplicación con
carácter general a todas las actividades relacionadas con la
impartición de enseñanzas y obtención y expedición de los
títulos náutico deportivos, sin perjuicio de lo que establezca
la normativa propia de las Comunidades Autónomas
que hayan asumido competencias en estas materias.
Artículo 4. Naturaleza de los títulos.
Los títulos regulados en esta orden habilitan, exclusivamente,
para el gobierno de embarcaciones de recreo y
motos náuticas, que sean utilizadas exclusivamente para
dicha actividad.

Artículo 5. Atribuciones de las titulaciones profesionales
y académicas.
Los titulados profesionales marítimos de la sección de
puente podrán gobernar las embarcaciones de recreo de
acuerdo con las atribuciones de su título profesional.
Por otra parte, y teniendo en consideración la formación
recibida, los titulados profesionales y académicos
pueden obtener los títulos de recreo regulados en esta
orden, de acuerdo con las condiciones de convalidación
establecidas en su anexo I.
CAPÍTULO II
De las titulaciones de recreo
Artículo 6. Títulos habilitantes.
Los títulos que, a continuación, se establecen son los
únicos que habilitan para el gobierno de embarcaciones
de recreo de bandera española, salvo lo previsto en el
artículo 3 y la disposición final tercera, y son:
Capitán de yate.
Patrón de yate.
Patrón de embarcaciones de recreo.
Patrón para navegación básica.
Artículo 7. Requisitos de edad.
Para la obtención de los títulos anteriores, los interesados
deberán haber cumplido dieciocho años de edad.
Los menores de edad que hayan cumplido dieciséis
años podrán participar en las pruebas para la obtención
del título de patrón de embarcaciones de recreo y patrón
para navegación básica, así como obtener los títulos
correspondientes, siempre que acrediten por escrito el
consentimiento de sus padres o tutores a los efectos de lo
previsto en este artículo.
Artículo 8. Condiciones de obtención y atribuciones de
los títulos.
Las atribuciones que confieren los títulos y las condiciones
para su obtención son los siguientes:
I. Capitán de yate:
A) Atribuciones: Gobierno de embarcaciones de
recreo a motor o motor y vela para la navegación sin
límite alguno, cualquiera que sea la potencia del motor y
las características de la embarcación. Además, podrán
gobernar motos náuticas.
B) Condiciones:
B.1 Estar en posesión del título de patrón de yate.
B.2 Acreditar el reconocimiento médico a que se
refiere el artículo 18.
B.3 Aprobar el examen teórico correspondiente.
B.4 Acreditar la realización de lo siguiente:
a) Unas prácticas básicas de seguridad y navegación,
cuya duración no podrá ser inferior a 48 horas de las
cuales, al menos, 12 horas serán de navegación nocturna
y que se realizarán en una embarcación de una Escuela,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.
b) Las practicas reglamentarias de radiocomunicaciones,
cuya duración no podrá ser inferior a 8 horas, que
se realizarán en tierra, en un simulador homologado de
una Escuela, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.
La realización de estas prácticas se podrá efectuar en
conjunción con las del apartado a), por lo que de escogerse
esta modalidad, las prácticas en total no podrán ser inferiores a 56 horas.

en el artículo 13, las prácticas básicas de seguridad y
navegación podrán sustituirse por la realización y superación
de un examen práctico.
II. Patrón de yate:
A) Atribuciones: gobierno de embarcaciones de
recreo a motor o motor y vela de hasta 20 metros de
eslora, para la navegación que se efectúe en la zona comprendida
entre la costa y la línea paralela a la misma trazada
a 60 millas, así como la navegación interinsular en
los archipiélagos balear y canario. Además, podrán
gobernar motos náuticas.
B) Condiciones:
B.1 Estar en posesión de título de patrón de embarcaciones
de recreo.
B.2 Acreditar el reconocimiento médico a que se
refiere el artículo 18.
B.3 Aprobar el examen teórico correspondiente.
B.4 Acreditar la realización de lo siguiente:
a) Unas prácticas básicas de seguridad y navegación,
cuya duración no podrá ser inferior a 24 horas de las
cuales, al menos, 8 horas serán de navegación nocturna y
que se realizarán en una embarcación de una escuela, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 15.
b) Las practicas reglamentarias de radiocomunicaciones,
cuya duración no podrá ser inferior a 4 horas, que
se realizarán en tierra, en un simulador homologado de
una escuela, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.
La realización de estas prácticas se podrá efectuar en
conjunción con las del apartado a), por lo que de escogerse
esta modalidad, las prácticas en total no podrán ser
inferiores a 28 horas.
No obstante lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 13, las prácticas básicas de seguridad y
navegación podrán sustituirse por la realización y superación
de un examen práctico.
III. Patrón de embarcaciones de recreo:
A) Atribuciones: gobierno de embarcaciones de
recreo a motor o motor y vela de hasta 12 metros de
eslora, para la navegación que se efectúe en la zona comprendida
entre la costa y la línea paralela a la misma trazada
a 12 millas, así como la navegación interinsular en
los archipiélagos balear y canario.
Además, podrán gobernar motos náuticas.
B) Condiciones:
B.1 Aprobar el examen teórico correspondiente.
B.2 Acreditar el reconocimiento médico a que se
refiere el artículo 18.
B.3 Acreditar la realización de:
a) Unas prácticas básicas de seguridad y navegación,
cuya duración no podrá ser inferior a 16 horas y que
se realizarán en una embarcación de una escuela, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 15.
b) Las practicas reglamentarias de radiocomunicaciones,
cuya duración no podrá ser inferior a 2 horas, que
se realizarán en tierra, en un simulador homologado de
una escuela, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.
La realización de estas prácticas se podrá efectuar en
conjunción con las del apartado a), por lo que de escogerse
esta modalidad, la prácticas en total no podrán ser
inferiores a 18 horas.
No obstante lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 13, las prácticas básicas de seguridad y
navegación podrán sustituirse por la realización y superación
de un examen práctico.
IV. Patrón para navegación básica:
A) Atribuciones: Gobierno de embarcaciones de
recreo de hasta 8 metros de eslora si son de vela y de
hasta 7,5 metros de eslora si son de motor, con la potencia
de motor adecuada a la misma, siempre que la embarcación
no se aleje más de 5 millas, en cualquier dirección,
de un abrigo. Además, podrán gobernar motos náuticas.
B) Condiciones:
B.1 Aprobar el examen teórico correspondiente.
B.2 Acreditar el reconocimiento médico a que se
refiere el artículo 18.
B.3 Acreditar la realización de:
a) Unas prácticas básicas de seguridad y navegación,
cuya duración no podrá ser inferior a 12 horas y que
se realizarán en una embarcación de una escuela, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 15.
b) Realizar las prácticas reglamentarias de radiocomunicaciones,
cuya duración no podrá ser inferior a 2
horas, que se realizarán en tierra, en un simulador homologado
de una escuela, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 16.
La realización de estas prácticas se podrá efectuar en
conjunción con las del apartado a), por lo que de escogerse
esta modalidad, la prácticas en total no podrán ser
inferiores a 14 horas.
No obstante lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 13, las prácticas básicas de seguridad y
navegación podrán sustituirse por la realización y superación
de un examen práctico.
Artículo 9. Habilitación para el gobierno de embarcaciones
a vela.
Para el manejo de embarcaciones a vela será preciso
obtener previamente la habilitación para su gobierno,
para lo cual será necesario realizar, además de las prácticas
básicas de seguridad y navegación establecidas para
cada título, prácticas en embarcaciones de vela, en las
condiciones previstas en el artículo 17.
Artículo 10. Autorizaciones concedidas por federaciones
náutico-deportivas.
1. Las federaciones náutico-deportivas de vela y
motonáutica podrán expedir autorizaciones para el
gobierno de embarcaciones de recreo de hasta 6 metros
de eslora y una potencia máxima de motor adecuada a las
mismas y en todo caso, inferior a 40 kW, válidas para
navegación realizada en período diurno en zonas delimitadas
por la capitanía marítima correspondiente. No obstante,
no se podrán superar en momento alguno las limitaciones
del título de patrón para navegación básica.
Tales autorizaciones garantizarán que sus titulares
posean los conocimientos mínimos necesarios para
manejar sin peligro las embarcaciones.
Para la obtención de la autorización federativa los
interesados deberán haber cumplido dieciocho años de
edad. Los menores de edad que hayan cumplido dieciséis
años podrán, no obstante, presentarse a los exámenes y
obtener la correspondiente licencia, siempre que acrediten
el consentimiento a que se refiere el párrafo segundo
del artículo 7
2. Las federaciones deberán obtener la previa habilitación
de los órganos administrativos competentes, que
establecerán, entre otras, las condiciones mínimas de
seguridad y supervisarán su cumplimiento. En el anexo II
figuran las condiciones para el otorgamiento por la Dirección
General de la Marina Mercante de la habilitación a
las federaciones náutico-deportivas, situadas en Comunidades
Autónomas, que no han asumido el ejercicio efec
de las competencias en materia de enseñanzas náutico-
deportivas.
Artículo 11. Exenciones.
Para el gobierno de las embarcaciones a motor con
una potencia máxima de 11,03 kw. y de hasta 4 metros de
eslora, las de vela de hasta 5 metros de eslora y los artefactos
flotantes o de playa, no será preciso estar en posesión
de las titulaciones enumeradas en el artículo 6, pero
sólo podrán navegar durante el día, en las zonas delimitadas
por la capitanía marítima. No obstante, no se podrán
superar en momento alguno las limitaciones del título de
patrón para navegación básica.
Asimismo, no será necesario título alguno de los
regulados en esta orden para la realización de las actividades
de preparación y participación en competiciones
oficiales, tanto de vela como de motonáutica.
CAPITULO III
De las pruebas para la obtención de los títulos y la habilitación
para el gobierno de embarcaciones de vela
Artículo 12. Convocatorias de los exámenes.
Los órganos administrativos competentes convocarán,
organizarán y resolverán los exámenes para la obtención
de los títulos y la habilitación para el gobierno de
embarcaciones de recreo regulados en esta orden, con
sujeción a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo común y en
esta orden.
Las actuaciones a seguir en los exámenes teóricos
convocados por el Director General de la Marina Mercante
en el ámbito correspondiente a Comunidades Autónomas
que no han asumido el ejercicio efectivo de las
competencias en materia de enseñanzas náutico-deportivas,
serán las siguientes:
1) Se constituirá un tribunal de exámenes que
actuará como órgano colegiado, de acuerdo con lo dispuesto
en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre.
2) Para cada convocatoria de exámenes, el Subdirector
General de Seguridad Marítima y Contaminación
nombrará el tribunal correspondiente, en el que figurará
el número de vocales que considere necesarios, comprendido
entre dos y cinco, en función del título y el
número de candidatos previstos.
3) El secretario será un funcionario de la Administración
General del Estado.
4) Los vocales serán empleados al servicio de la
Administración Pública con titulación profesional marítima,
o titulación académica de diplomado o licenciado de
centros universitarios de marina civil o titulación superior
o media con competencia profesional en los temas de
examen.
5) En todas las convocatorias se nombrará un tribunal
suplente.
6) Los miembros de los tribunales tendrán derecho a
percibir las indemnizaciones que determine la legislación
vigente.
7) El Director General de la Marina Mercante establecerá
anualmente el número de convocatorias ordinarias
para cada titulación, así como las correspondientes para
la habilitación para el gobierno de embarcaciones a vela,
y las fechas y lugares de celebración de los exámenes.
Asimismo, el Director General de la Marina Mercante
podrá establecer convocatorias extraordinarias, en fun
ción de la demanda de interesados o por cualquier condición
objetiva que concurra en cada caso.
8) Los candidatos solicitarán su admisión a examen
en instancia dirigida al Director General de la Marina Mercante,
acompañado de la documentación que se especifique
en la convocatoria correspondiente.
Artículo 13. Exámenes y prácticas.
1. Para la obtención del correspondiente título, el
interesado deberá superar un examen teórico y realizar
las prácticas básicas de seguridad y navegación o un examen
práctico, y las prácticas de radiocomunicaciones,
que se ajustarán a los programas y contenidos que se
recogen en el anexo III de esta orden.
2. Para obtener la habilitación para el gobierno de
embarcaciones a vela el interesado deberá realizar las
prácticas correspondientes, que se ajustarán a los programas
y contenidos que se recogen en el anexo IV de esta
orden.
3. La superación del examen práctico o la realización
de las prácticas, tendrán una validez por un período
de 18 meses, a contar desde su realización, durante los
cuales deberá superarse el examen teórico. En el caso de
no superarse el examen teórico en ese plazo, el examen
práctico o las prácticas dejarán de tener validez, y el interesado
deberá realizar de nuevo el examen práctico o las
prácticas correspondientes.
4. Se dispondrá de un plazo máximo de dieciocho
meses desde que se ha aprobado el examen teórico para
realizar el examen práctico o la realización de las prácticas;
transcurrido ese plazo sin haber superado el examen
o perfeccionado las prácticas, el interesado deberá realizar
de nuevo el examen teórico.
Artículo 14. Examen práctico.
El examen práctico para la obtención de las titulaciones
que se regulan en esta orden constará de las pruebas
que se indican:
a) Una prueba práctica de navegación.
b) Una práctica de seguridad.
Para la superación de las citadas pruebas, deberán
realizarse de manera satisfactoria las maniobras que, de
acuerdo con el título a obtener, se establecen en el anexo
III «prácticas básicas de seguridad y navegación».
El examen práctico tendrá una duración mínima de
una hora para los títulos de patrón para navegación
básica y patrón de embarcaciones de recreo, una hora y
treinta minutos para el título de patrón de yate, y dos
horas para el título de capitán de yate.
Las embarcaciones en las que se realicen los exámenes
prácticos, así como las condiciones del seguro obligatorio
de responsabilidad civil correspondiente, deberán
reunir las mismas condiciones que las establecidas en el
artículo 25.
Tras la superación de las pruebas que constituyen el examen
práctico, se expedirá la correspondiente certificación.
Artículo 15. Prácticas básicas de seguridad y navegación.
1. Las prácticas básicas de seguridad y navegación
se realizarán en la embarcación de una escuela.
2. El número máximo de horas de prácticas por día
será de ocho, que se podrán realizar en dos sesiones distintas,
con una interrupción intermedia de descanso, no
inferior a una hora, salvo en el caso de las prácticas de
capitán de yate y patrón de yate, que se podrán hacer de
manera ininterrumpida.
3. El número de alumnos que pueden participar en
cada práctica de seguridad y navegación, con indepen
de la titulación, no será superior a doce, si bien en
ningún caso el número total de personas embarcadas
podrá ser superior al indicado en el correspondiente certificado
de navegabilidad de la embarcación.
4. La embarcación tendrá una eslora entre 6 y 12
metros para las prácticas de patrón para navegación
básica y patrón de embarcaciones de recreo y mayor de
12 metros para las prácticas de patrón de yate y capitán
de yate, y dispondrá, en todos los casos, del equipamiento
adecuado al título que se pretenda obtener.
5. En el caso de prácticas básicas de seguridad y
navegación realizadas en Comunidades Autónomas que
no hayan asumido las competencias en materia de enseñanzas
náutico-deportivas, la Escuela remitirá a la Dirección
General de la Marina Mercante, 48 horas antes de
cada salida, el tipo de práctica, la relación de alumnos que
tomarán parte en la misma, así como la fecha, hora y
lugar de la celebración de las prácticas, el nombre de la
embarcación en que se llevarán a cabo y el nombre del
instructor.
6. Las prácticas de seguridad y navegación se certificarán
por el instructor que ejerza el mando de la embarcación,
el cual será directamente responsable de la correcta
ejecución de las mismas. Esta certificación deberá ser firmada
también por el director de la escuela. El certificado
de prácticas básicas de seguridad y navegación en las
Comunidades Autónomas que no hayan asumido las
competencias en materia de enseñanzas náutico-deportivas,
tendrá los contenidos mínimos del modelo que figura
en el anexo V de esta orden, que se emitirá en hojas con
membrete de la respectiva escuela.
La Comunidad Autónoma que haya asumido competencias
en materia de enseñanzas náutico-deportivas y no
utilice dicho modelo, publicará el que al efecto establezcan;
además lo comunicará a la Dirección General de la
Marina Mercante y a las otras Comunidades Autónomas,
para su conocimiento y efectos correspondientes.
Artículo 16. Prácticas de radiocomunicaciones.
1. Las prácticas de radiocomunicaciones se realizarán
en los simuladores homologados por la Dirección
General de la Marina Mercante, de una escuela, que cumpla
con los requisitos de equipamiento y personal recogidos
en el anexo VI.
2. El número de alumnos que pueden participar en
cada práctica de radiocomunicaciones no será superior a
ocho.
3. Las prácticas de radiocomunicaciones se certificarán
por el instructor, el cual será directamente responsable
de la correcta ejecución de las mismas. El certificado de
prácticas básicas de radiocomunicaciones de Comunidades
Autónomas que no hayan asumido las competencias
en materia de enseñanzas náutico-deportivas incluirá los
contenidos mínimos del modelo que figura en el anexo VII,
y se emitirá en hoja con membrete de la escuela.
La Comunidad Autónoma que haya asumido competencias
en materia de enseñanzas náutico-deportivas y no
utilice dicho modelo, publicará el que al efecto establezca;
además lo comunicará a la Dirección General de la Marina
Mercante y a las otras Comunidades Autónomas, para su
conocimiento y efectos correspondientes.
Artículo 17. Prácticas para obtener la habilitación para el
gobierno de embarcaciones a vela.
Las prácticas para obtener la habilitación a vela se
realizarán una sola vez, y tendrán validez para acceder a
cualquiera de los títulos de capitán de yate, patrón de yate
y patrón de embarcaciones de recreo. Su duración no
será inferior a veinte horas, de acuerdo con lo establecido
en el anexo IV. Para la obtención del título de patrón para
navegación básica, habilitado a vela, podrá realizarse
indistintamente la práctica anterior, o una práctica específica
de ocho horas, de acuerdo con lo establecido en el
anexo IV.
El certificado de prácticas para obtener la habilitación
para el gobierno de embarcaciones a vela de Comunidades
Autónomas que no hayan asumido las competencias
en materia de enseñanzas náutico-deportivas incluirá los
contenidos mínimos del modelo que figura en el anexo VIII,
y se emitirá en hoja con membrete de la escuela.
La Comunidad Autónoma que haya asumido competencias
en materia de enseñanzas náutico-deportivas y no
utilice dicho modelo, publicará el que al efecto establezca;
además lo comunicará a la Dirección General de la Marina
Mercante y a las otras Comunidades Autónomas, para su
conocimiento y efectos correspondientes.
Artículo 18. Reconocimiento médico.
Los candidatos a los diversos títulos de navegación
deberán superar un reconocimiento médico, realizado de
acuerdo con los requisitos exigidos en la normativa
vigente, con carácter previo a la realización del examen.
No será necesario realizar dicho reconocimiento si ha
transcurrido un periodo menor de dos años desde la fecha
de obtención o renovación de cualquier título, o desde la
realización de alguno de los exámenes, objeto de la regulación
en esta orden.
CAPÍTULO IV
De la documentación, registro y control
Artículo 19. Expedición de títulos y tarjetas.
Superado el examen teórico, y realizadas las prácticas
correspondientes o aprobado el examen práctico, la
administración convocante del examen teórico expedirá
el título y la tarjeta correspondientes.
Las características de la tarjeta deberán ajustarse, en
todo caso, al modelo que establece el anexo IX.
A los interesados, que reúnan las condiciones para la
habilitación de gobierno de embarcaciones a vela, se les
incluirá en su tarjeta dicha habilitación.
El modelo de los títulos emitidos por la Dirección
General de la Marina Mercante figura en el anexo X.
En el caso de los expedientes de titulación tramitados
por la Dirección General de la Marina Mercante, la documentación
a aportar será:
1) En los expedientes de solicitud de un título y de la
correspondiente tarjeta:
a) Solicitud cumplimentada, conforme al anexo XI.
b) Abono de tasas por los derechos de expedición
del título y tarjeta que correspondan, de acuerdo con la
tasa creada en el artículo 17 de la Ley 66/1997, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de
orden social, debidamente actualizada.
c) Dos fotografías tamaño pasaporte, en las que el
interesado estará con la cabeza descubierta y sin gafas
oscuras.
d) Certificado médico oficial en vigor, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 18.
e) Certificado de prácticas básicas de seguridad y
navegación conforme al que figura en el Anexo V, y el Certificado
de prácticas de radiocomunicaciones, conforme
al que figura en el Anexo VII. En lugar del Certificado de
prácticas básicas de seguridad y navegación, los que
hayan superado el examen práctico, deberán presentar el Certificado de superación del mismo.
2) En el caso de que la expedición sea por convalidación
prevista en el artículo 5, el interesado deberá presentar:
a) Solicitud cumplimentada conforme al anexo XI.
b) Abono de tasas por los derechos de expedición
del título y tarjeta que correspondan, de acuerdo con la
tasa creada en el artículo 17 de la Ley 66/1997, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de
orden social debidamente actualizada.
c) Dos fotografías tamaño pasaporte, en las que el
interesado estará con la cabeza descubierta y sin gafas
oscuras.
d) Certificado médico oficial en vigor, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 18, siendo también valido el
certificado médico del Instituto Social de la Marina acreditativo
de la aptitud física.
e) Fotocopia compulsada del título académico, título
profesional, de la tarjeta profesional o de la certificación
emitida por la Dirección de Enseñanza Naval de la
Armada. Están exceptuados de esta exigencia los títulos
profesionales emitidos por la Dirección General de la
Marina Mercante.
Artículo 20. Registro de los títulos, tarjetas y de sus
renovaciones.
Los órganos administrativos responsables de la expedición
de los títulos regulados en esta orden, llevarán un
registro de los mismos, de forma que permita su consulta
por parte de las restantes Administraciones Públicas competentes
en la materia, a efectos de facilitar a dichas administraciones
la información, cooperación y asistencia que
precisen en el ámbito de esta orden, de conformidad con
lo previsto en el artículo 4.1.c) y d) de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre.
Artículo 21. Período de validez de la documentación.
1. Los títulos no tienen caducidad.
2. Las tarjetas tendrán un período de validez de diez
años, transcurrido el cual deberán renovarse, acompañando
a la correspondiente solicitud nuevo certificado
médico y el justificante del pago previo de los correspondientes
derechos.
3. Cumplidos los setenta años de edad, los interesados
deberán renovar sus tarjetas por períodos de dos
años.
Artículo 22. Renovación de títulos y tarjetas.
1. Además de los supuestos previstos en los apartados
2 y 3 del artículo anterior, procederá la renovación de
la tarjeta, en los siguientes casos: caducidad; deterioro
manifiesto, pérdida o robo.
La solicitud de renovación deberá solicitarse ante la
administración que expidió la tarjeta.
También procederá la renovación del título en los
casos citados en el primer párrafo, con la excepción de la
caducidad.
2. En el caso de la renovación de las tarjetas de
recreo expedidas por la Dirección General de la Marina
Mercante, la documentación a aportar será la misma que
figura en los epígrafes a), b) y e) del artículo 19.1, debiendo
abonar el importe de la tasa correspondiente al concepto
de renovación de tarjeta, de acuerdo con la tasa creada en
el artículo 17 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de
medidas fiscales, administrativas y de orden social debidamente
actualizada.
3. En el caso de la renovación de los títulos de recreo
expedidos por la Dirección General de la Marina Mercante,
la documentación a aportar será la misma que la
que figura en los epígrafes a), b) y d) del artículo 19.1,
debiendo abonar el importe de la tasa correspondiente al
concepto de renovación de título, de acuerdo con la tasa
creada en el artículo 17 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre,
de medidas fiscales, administrativas y de orden
social debidamente actualizada.
CAPÍTULO V
De las actividades de formación
Artículo 23: Escuelas situadas en Comunidades Autónomas
que no han asumido competencias en materia de
enseñanzas náutico-deportivas.
1. Para garantizar la consecución de los objetivos de
seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana
en la mar, las escuelas situadas en las Comunidades
Autónomas que no hayan asumido competencias en
materia de enseñanzas náutico-deportivas, y que deseen
desarrollar alguna de las actividades de formación reguladas
en esta orden o relacionadas con la obtención de las
titulaciones a que se refiere el Real Decreto 259/2002, de 8
de marzo, por el que se actualizan las medidas de seguridad
en la utilización de las motos náuticas, podrán hacerlo
siempre que cumplan, desde el comienzo de su actividad
y durante el tiempo que dure ésta, los requisitos a que se
refieren los artículos 24 y 25 siguientes y hayan comunicado
por escrito a la Dirección General de la Marina Mercante
su intención de realizar esas actividades con una
antelación mínima de 15 días al comienzo de las mismas.
2. En el escrito de comunicación anteriormente
citado se hará constar:
La denominación y domicilio de la escuela.
Identificación de la persona física titular de la misma o
del representante del titular en el caso de que este fuera
una persona jurídica, así como el Código de Identificación
Fiscal (CIF) en el último de los supuestos mencionados.
Relación de las enseñanzas a impartir.
Relación nominativa del personal docente de la
escuela, haciendo constar los títulos que posea y los cargos
y actividades a desempeñar.
3. La Dirección General de la Marina Mercante llevará
a cabo las inspecciones necesarias al objeto de comprobar
el cumplimiento, por parte de las escuelas, de dichos requisitos.
En el caso que se comprobase que las escuelas
incumplieran alguno de los requisitos o estos se modificasen
de forma sustancial durante el desarrollo de las actividades,
la Dirección General de la Marina Mercante suspenderá
provisionalmente la actividad de la escuela, hasta que
por esta se subsanen las causas que dieron lugar a la adopción
de esta medida e incoará, en su caso y de acuerdo con
lo previsto en el Título IV de la Ley 27/1992, de 24 de
noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,
el correspondiente expediente sancionador.
La suspensión podrá elevarse a definitiva si esta se
impusiera como medida accesoria de la sanción que, en
su caso, recayera o bien cuando por la escuela no se subsanen
las causas que dieron lugar a la suspensión provisional.
Artículo 24. Enseñanzas para la preparación del examen
teórico.
Las escuelas que deseen impartir enseñanzas náuticodeportivas
para la preparación del examen teórico, en el
ámbito de Comunidades Autónomas que no hayan asumido
las competencias en estas materias, deberán cumplir
las siguientes condiciones.
1. En el caso de los estudios conducentes a la obtención
del título de patrón para navegación básica o patrón
de embarcaciones de recreo, los profesores deberán estar
en posesión de una titulación profesional marítima española,
de nivel igual o superior a patrón de cabotaje, técnico
en pesca y transporte marítimo, u oficiales de la
armada española. También serán validas las titulaciones
de diplomado o licenciado de centros universitarios de
marina civil, así como titulaciones superiores o medias
con competencia profesional en los temas.
2. En el caso de los estudios conducentes a la obtención
del título de capitán y patrón de yate, los profesores
deberán estar en posesión de una titulación profesional
marítima española, de nivel igual o superior a patrón
mayor de cabotaje, técnico superior en navegación, pesca
y transporte marítimo, patrón de altura, patrón de pesca
de altura u oficiales de la armada española. También serán
validas las titulaciones de diplomado o licenciado de centros
universitarios de marina civil, así como titulaciones
superiores o medias con competencia profesional en los
temas.
3. El jefe de estudios deberá poseer un título profesional
marítimo de nivel igual o superior al de piloto de
segunda de la marina mercante o de una titulación de
diplomado en náutica y transporte marítimo o licenciado
en náutica y transporte marítimo, así como los homologados
por el Real Decreto 1954/1994,de 30 de septiembre,
sobre homologación de títulos a los del catálogo de títulos
universitarios oficiales.
4. También podrán impartir enseñanzas los titulares
de titulaciones equivalentes a las anteriormente mencionadas
siempre que sean nacionales de algún Estado
miembro de la Unión Europea y las titulaciones hayan
sido expedidas por éste.
Artículo 25. Actividades de formación para superar el
examen práctico y/o realizar prácticas básicas de
seguridad y navegación, así como las prácticas de
radiocomunicaciones.
Las actividades de las Escuelas que impartan enseñanzas
destinadas a preparar la superación del examen
práctico, así como las que realicen prácticas básicas de
seguridad y navegación y/o prácticas de radiocomunicaciones,
situadas en el ámbito de Comunidades Autónomas
que no hayan asumido competencias en estas materias,
se regirán de conformidad con lo dispuesto en los
apartados siguientes.
1. Las Escuelas que preparen a los alumnos para el
examen práctico o para realizar las prácticas de seguridad
y navegación deberán:
Obtener la autorización o concesión, en su caso, otorgada
por la administración titular del dominio público
donde se ubiquen las instalaciones de las escuelas en las
que se realicen las prácticas, bien del Organismo de
Cuenca correspondiente, bien de las Autoridades Portuarias
competentes, previamente a la realización de sus
actividades.
Formalizar un listado comprensivo del nombre, matrícula
y características generales de la embarcación o
embarcaciones a utilizar en las prácticas. En el caso de las
prácticas de motos náuticas, deberá figurar la marca y
número de registro de matrícula de las motos náuticas.
Disponer de la certificación de la Compañía Aseguradora
de que la embarcación o embarcaciones disponen de
póliza en vigor del seguro obligatorio de responsabilidad
civil para embarcaciones de recreo, en cumplimiento de lo
dispuesto en el Real Decreto 607/1999, de 16 de abril, por el
que se aprueba el Reglamento del Seguro de Responsabilidad
Civil de suscripción obligatoria para embarcaciones
de recreo o deportivas. Además, las embarcaciones destinadas
a la realización de las prácticas deberán estar amparadas
por una póliza de seguro adecuada que cubra el
riesgo de accidentes de los alumnos embarcados.
Las embarcaciones destinadas a la realización de las
prácticas serán exclusivamente embarcaciones de recreo,
considerándose a los efectos de lo previsto por el Real
Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento,
matriculación de buques y registro marítimo, que dispone
en el artículo 4 que estas embarcaciones se registrarán en
la Lista 6.ª
Copia compulsada de los certificados de navegabilidad
de las embarcaciones de recreo que puedan utilizarse
para la realización de las prácticas básicas de seguridad y
navegación, acreditando que disponen de todo el equipo
necesario para realizar la práctica correspondiente al
título objeto de la misma.
Copia compulsada de la documentación acreditativa
de que los instructores encargados de impartir y supervisar
las prácticas están en posesión de las titulaciones
mencionadas en el artículo 24 y anexo VI.
Documentación que acredite la existencia de balizas
reales o simuladas del sistema de balizamiento: aguas
navegables, de peligro aislado, marcas laterales de día,
marcas especiales y marcas cardinales.
2. Las Escuelas que quieran impartir enseñanzas en
materia de radiocomunicaciones deberán aportar la documentación
precisa para acreditar la disponibilidad del
equipo de radiocomunicaciones homologado por la
Dirección General de la Marina Mercante exigible para
cada titulación de recreo.
En el anexo VI de esta orden figuran las exigencias de
equipamiento material de prácticas de radiocomunicaciones,
así como las condiciones de los instructores.
3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores será
exigible conjuntamente a las escuelas que tengan por
objeto de su actividad el impartir todas las enseñanzas y
actividades a que se refieren dichos apartados.
Artículo 26. Normas especiales para las escuelas ubicadas
en Comunidades Autónomas con competencias
en materia de enseñanzas náutico-deportivas.
Sin perjuicio de las normas que establezcan las Comunidades
Autónomas que hayan asumido competencias en
el ámbito de las enseñanzas náutico-deportivas, a efectos
de garantizar el cumplimiento de los principios de seguridad
de la vida humana en la mar, de seguridad marítima
y de la navegación, las citadas administraciones públicas
deberán asegurarse de que las escuelas situadas en las
mismas cumplan, desde el momento en que inicien sus
actividades y durante la realización de las mismas, los
requisitos siguientes:
1. En el caso de los estudios conducentes a la obtención
del título de patrón para navegación básica o patrón
de embarcaciones de recreo, los profesores deberán estar
en posesión de una titulación profesional marítima española,
de nivel igual o superior a patrón de cabotaje, técnico
en pesca y transporte marítimo, u oficiales de la
armada española. También serán validas las titulaciones
de diplomado o licenciado de centros universitarios de
marina civil, así como titulaciones superiores o medias
con competencia profesional en los temas.
2. En el caso de los estudios conducentes a la obtención
del título de capitán y patrón de yate, los profesores
deberán estar en posesión de una titulación profesional
marítima española, de nivel igual o superior a Patrón mayor
de cabotaje, Técnico superior en navegación, pesca y transporte
marítimo, Patrón de Altura, Patrón de Pesca de Altura
u Oficiales de la Armada Española. También serán validas las
titulaciones de Diplomado o Licenciado de Centros Universitarios
de Marina Civil, así como titulaciones superiores o
medias con competencia profesional en los temas.
3. El jefe de estudios deberá poseer un título profesional
marítimo de nivel igual o superior al de piloto de
segunda de la marina mercante o de una titulación de
diplomado en náutica y transporte marítimo o licenciado
en náutica y transporte marítimo, así como los homologados
por el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre,
sobre homologación de títulos a los del catálogo de títulos
universitarios oficiales.
4. En los casos a que se refieren los apartados anteriores,
también podrán impartir enseñanzas los titulares
de titulaciones equivalentes a las mencionadas, siempre
que sean nacionales de algún Estado miembro de la
Unión Europea y las titulaciones hayan sido otorgadas
por éste.
5. Las Escuelas deberán acreditar que disponen de
todo el equipo necesario para realizar la práctica correspondiente
al título objeto de la misma, homologado conforme
a la legislación vigente y amparado, en el caso de
las embarcaciones, por el correspondiente certificado de
navegabilidad.
6. Asimismo, las escuelas deberán acreditar la existencia
de balizas reales o simuladas del sistema de balizamiento:
aguas navegables, de peligro aislado, marcas
laterales de día, marcas especiales y marcas cardinales.
7. En el caso de las escuelas que quieran impartir
prácticas de radiocomunicaciones, se deberá aportar la
documentación precisa para acreditar la disponibilidad
del equipo de radiocomunicaciones homologado por la
Dirección General de la Marina Mercante exigible para
cada titulación de recreo, y la acreditativa de las condiciones
de idoneidad profesionales de los instructores, conforme
a lo previsto en el anexo VI de esta orden.
Disposición adicional primera. Canje de títulos.
Los títulos expedidos con anterioridad a la entrada en
vigor de la Orden de 17 de junio de 1997, se canjearán en
el momento de la renovación del título, con arreglo a las
siguientes equivalencias:
Patrón de embarcaciones deportivas a motor segunda
clase por patrón para navegación básica.
Patrón de embarcaciones a motor primera clase por
patrón para navegación básica.
Patrón de embarcaciones deportivas a vela por patrón
para navegación básica.
Patrón de embarcaciones a motor primera clase y
patrón de embarcaciones deportivas a vela por patrón de
embarcaciones de recreo.
Patrón de embarcaciones de recreo restringido a
motor por patrón de embarcaciones de recreo.
Patrón de embarcaciones deportivas de litoral por
patrón de embarcación de recreo.
Patrón de embarcación de recreo por patrón de
embarcación de recreo, con las atribuciones previstas en
esta orden.
Patrón de yate por patrón de yate, con las atribuciones
previstas en esta orden.
Patrón de yate habilitado para navegación de altura
por capitán de yate.
Capitán de yate por capitán de yate, con las atribuciones
previstas en esta orden.
Disposición adicional segunda. Requisitos de canje para
otras titulaciones.
Los titulares de los títulos de patrón de embarcaciones
deportivas a motor segunda clase, primera clase y
vela podrán acceder a la titulación de patrón de embarcaciones
de recreo, mediante la realización de prácticas
básicas de seguridad y navegación correspondientes o la
superación del correspondiente examen práctico, así
como las prácticas de radiocomunicaciones.
Quienes dispongan del título de patrón de embarcaciones
deportivas de litoral podrán acceder al título de patrón
de yate, mediante la realización de prácticas básicas de
seguridad y navegación o la superación del examen práctico,
así como las prácticas de radiocomunicaciones.
Disposición adicional tercera. Manejo de embarcaciones
de lista octava con titulaciones de recreo.
La Dirección General de la Marina Mercante, a través
de las capitanías marítimas, podrá autorizar el uso de las
embarcaciones de recreo al personal que preste servicios
en determinados organismos, asociaciones, entidades
públicas u organizaciones humanitarias, sin ánimo de
lucro, para el gobierno de embarcaciones inscritas en la
lista octava cuando su finalidad tenga carácter humanitario,
científico, de seguridad u otros de igual naturaleza.
Para ello, las citadas instituciones deberán solicitar la
oportuna autorización y demostrar que no existe ánimo de
lucro y que el personal que ejercerá el gobierno de las
embarcaciones cuenta con titulación náutica suficiente para
la embarcación y tipo de navegación que se pretenda.
Los periodos de embarque realizados en estas condiciones
no generarán derechos a efectos de justificar periodos
de embarque para obtener titulaciones profesionales.
Seguirán en vigor, sin necesidad de obtener una
nueva autorización, aquellos convenios que se firmaron
en base a la disposición adicional primera de la Orden
FOM/2296/2002, de 4 de septiembre, por la que se regulan
los programas de formación de los títulos profesionales
de marineros de puente y de máquinas de la marina mercante,
y de patrón portuario, así como los certificados de
especialidad acreditativos de la competencia profesional.
Disposición adicional cuarta. Campañas divulgativas de
seguridad.
Anualmente, la Dirección General de la Marina Mercante,
en colaboración con otros organismos e instituciones,
llevará a cabo campañas informativas de divulgación
de temas relacionados con la seguridad en la náutica de
recreo, en materias tales como la seguridad de la vida
humana en la mar, el salvamento marítimo, la lucha contra
la contaminación marina, o el uso apropiado del Sistema
Mundial de Socorro y Seguridad Marítima.
Disposición adicional quinta. Alquiler de embarcaciones
de recreo españolas.
Las embarcaciones españolas de lista sexta, cuando
vayan a ser alquiladas sin tripulación, se podrán alquilar a
cualquier persona física en posesión de un título de los
que figuran en la lista del anexo XII, con las limitaciones
que para los mismos se indican en dicho anexo.
Disposición adicional sexta. Autorizaciones para personas
con discapacidad.
Las personas con discapacidad, que estén en posesión
del correspondiente título de recreo, podrán gobernar
aquellas embarcaciones de recreo que hayan sido
adaptadas en relación con su discapacidad, permitiendo
el gobierno de las mismas en unas condiciones que
garanticen el cumplimiento de las normas de seguridad
marítima y de navegación.
Las embarcaciones nuevas que hayan sido adaptadas
por el fabricante de la embarcación para la discapacidad
de la persona que va a gobernar la embarcación, independientemente
de que cuenten con el marcado CE, serán
sometidas a una inspección inicial por parte de la Dirección
General de la Marina Mercante, para comprobar su
idoneidad desde el punto de vista de la seguridad marítima y de la navegación.
Las embarcaciones en las que las obras de reforma
para la adaptación de la embarcación a la discapacidad de
la persona que la va a gobernar, las efectúe un taller que
no sea el fabricante de la embarcación, serán sometidas a
un reconocimiento adicional por parte de una entidad
colaboradora, previa autorización por parte de la Dirección
General de la Marina Mercante, para comprobar la
idoneidad de la correspondiente reforma, desde el punto
de vista de la seguridad marítima y de la navegación.
Disposición adicional séptima. Situaciones derivadas de
la aplicación de la Orden de 17 de junio de 1997.
Las personas que hubiesen aprobado el examen teórico
correspondiente con anterioridad a la entrada en
vigor de la presente orden y que no hayan hecho las prácticas
preceptivas, podrán realizarlas durante un período
de dieciocho meses desde la fecha de superación de la
prueba teórica, trascurrido el cual, se someterán a lo dispuesto
en esta orden, incluidas las prácticas de radiocomunicaciones.
En el caso de los poseedores de titulaciones de recreo
anteriores a la entrada en vigor de esta orden, que pretendan
obtener la habilitación para el manejo de embarcaciones de
vela, deberán realizar las prácticas correspondientes.
Disposición transitoria primera. Plazos de adaptación de
las Escuelas y de los profesores.
1. Las escuelas actualmente homologadas, que no
reúnan los requisitos establecidos en el capítulo V, dispondrán
de un plazo de doce meses desde la entrada en
vigor de la presente orden para su cumplimiento.
2. Las personas que vienen impartiendo cursos en
escuelas y no cumplan las condiciones de titulación previstas
en los artículos 24, 25.2 y 26.1 y anexo 6 de esta
orden, podrán continuar impartiendo sus actividades de
formación, siempre que regularicen su situación en el
plazo de doce meses.
3. Transcurrido el plazo previsto en los dos apartados
anteriores sin que hayan sido acreditados los requisitos
establecidos, el Director General de la Marina Mercante o
la administración competente de la comunidad autónoma
correspondiente, cada uno en su ámbito de competencias,
dictará resolución motivada, de acuerdo con lo dispuesto
en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre suspendiendo las
actividades de la escuela, conforme a lo previsto en el
artículo 23.3 de esta orden, y de los profesores.
Disposición transitoria segunda. Coordinación de los
registros de los títulos.
A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 20 de esta orden, en el plazo de 12 meses desde
su entrada en vigor, las administraciones públicas con
competencia para el otorgamiento de los títulos regulados
en esta orden, establecerán los mecanismos y
medios de interconexión entre el registro de la Dirección
General de la Marina Mercante y los de las comunidades
autónomas que han asumido el ejercicio efectivo de las
competencias en materia de enseñanzas náutico-deportivas,
con sujeción a lo previsto en el artículo 6 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Disposición transitoria tercera. Procedimiento para los
poseedores de titulaciones extranjeras en posesión de
permisos de despacho de embarcaciones españolas.
Las autorizaciones expedidas por las capitanías marítimas,
antes de la publicación de la presente orden, a los
ciudadanos españoles y del Espacio Económico Europeo
para gobernar embarcaciones españolas con titulación
extranjera, continuarán en vigor por un período improrrogable
de cuatro años a partir de la entrada en vigor de
esta orden. Transcurrido ese plazo, se producirá la caducidad
automática de la autorización.
Durante ese período de tiempo, los poseedores de éste
tipo de titulación podrán obtener la titulación española que
les correspondan si superan el oportuno examen práctico,
debiendo cumplir las condiciones previstas en el artículo 19.
En el caso que las atribuciones de la titulación extranjera
no coincidan con las titulaciones españolas previstas
en esta orden, los poseedores de esas titulaciones extranjeras
optarán al título español correspondiente de nivel
inmediatamente inferior.
Disposición derogatoria. Derogación normativa.
Quedan derogadas, todas aquellas disposiciones de
igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en
esta orden y en particular:
1. La Orden de 17 de junio de 1997, por la que se
regulan las condiciones para el gobierno de embarcaciones
de recreo.
2. La Orden de 11 de febrero de 1985, por la que se
aprueba el Reglamento de academias privadas para las
enseñanzas para la navegación de recreo.
3. La disposición adicional primera de la Orden
FOM 2296/2002, de 4 de septiembre.
Disposición final primera. Título competencial.
Esta Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el
artículo 149.1.20 de la Constitución y de acuerdo con la
habilitación regulada en la disposición final tercera de la
Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y
de la Marina Mercante.
Disposición final segunda. Competencias de ejecución.
Los actos de ejecución material para la aplicación de
lo dispuesto en esta Orden corresponderán al Director
General de la Marina Mercante o a los órganos correspondientes
de las Comunidades Autónomas que hayan asumido
las competencias en materia de enseñanzas náutico-
deportivas.
Disposición final tercera. Titulaciones extranjeras.
La Dirección General de la Marina Mercante, a través
de las capitanías marítimas, autorizará a los ciudadanos
del Espacio Económico Europeo, el gobierno de embarcaciones
de recreo de pabellón español, siempre que dispongan

de un título de recreo, y hasta las atribuciones
que éste le confiera, expedido por el país de su nacionalidad
o el de su residencia, en el caso de que éste último
fuera distinto. En este último caso, el interesado deberá
presentar la correspondiente acreditación de residencia.
Disposición final cuarta. Disposiciones de seguridad en
las embarcaciones de recreo de eslora superior a 24
metros.
Las embarcaciones de eslora superior a 24 metros,
tendrán que cumplir las normas de seguridad y tripulación
específicamente establecidas o que, en su caso, se
establezcan.
Disposición final quinta. Modificación y actualización de
anexos.
Se autoriza al Director General de la Marina Mercante
para dictar, en el ámbito de sus competencias, los actos de
ejecución necesarios para la aplicación de esta orden, así
como las modificaciones de la lista que figura en el anexo
I, en función de la similitud de conocimientos con titulaciones
profesionales distintas de las contenidas en él.
Igualmente, el Director General de la Marina Mercante
queda autorizado a llevar a cabo las actualizaciones
necesarias de los Anexos II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X,
XI y XII de la presente orden, cuando modificaciones
técnicas u otras circunstancias debidamente justificadas
lo motivaran.
Estas modificaciones y actualizaciones se publicarán
en el Boletín Oficial del Estado.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de la
publicación en el Boletín Oficial del Estado, salvo lo dispuesto
en la siguiente relación de normas, las cuales
entrarán en vigor a los doce meses de su publicación:
Capítulo II: Todos los epígrafes B) del artículo 8.
Capítulo III: Artículo 12, 13, 14, 15, 16, 17.
Capítulo IV: Del artículo 19, el apartado 1 e).
Capítulo V: Artículos 23, 24, 25, 26, con la excepción
de nuevas solicitudes de autorización presentadas a partir
del día siguiente de la publicación de esta Orden en el
Boletín Oficial del Estado.
Disposición adicional segunda.
Madrid, 26 de octubre de 2007.–La Ministra de Fomento, Magdalena Álvarez Arza.
Titulaciones